Son aquellos servicios de telecomunicaciones que están vinculados a otros servicios públicos, y cuyo objetivo es la seguridad de la vida humana, la seguridad del Estado o razones de interés humanitario. Forman parte de ellos, entre otros, los servicios radioeléctricos de socorro y seguridad de la vida humana, de ayuda a la meteorología y a la navegación aérea o marítima.
Ver: Decreto Ley 1900 de 1990, Decreto 1212 de 2004.
El Estado, a través de las entidades públicas autorizadas para el efecto, o los organismos de socorro debidamente reconocidos, habilitados mediante licencia otorgada por el Ministerio de Tecnologías de Información y Comunicaciones, podrán prestar los servicios auxiliares de ayuda, previo el cumplimiento de las normas que sean aplicables.
Ver: Decreto Ley 1900 de 1990, Decreto 1212 de 2004.
El servicio móvil marítimo es el servicio de telecomunicaciones móvil que se presta entre estaciones costeras y estaciones de barco, entre estaciones de barco o entre estaciones de comunicaciones a bordo asociadas que serán utilizadas para labores propias del medio marítimo y fluvial. El servicio móvil marítimo incluye el servicio auxiliar de ayuda, el cual tiene por objeto la seguridad de la vida humana y socorro en aguas territoriales y puertos de la República de Colombia. Ver: Decreto 2061 de 1996.
Varias frecuencias y bandas de frecuencias son atribuidas con exclusividad para el servicio móvil marítimo para su operación en las zonas costeras y aguas territoriales de la República de Colombia, de acuerdo con las canalizaciones y recomendaciones internacionales de la Unión Internacional de Telecomunicaciones -UIT-. Ver: Decreto 2061 de 1996.
Sólo las personas naturales o jurídicas que ejecuten operaciones marítimas, portuarias y/o fluviales debidamente reconocidas por la autoridad competente y requieran utilizar las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo, podrán solicitar al Ministerio de Tecnologías de Información y Comunicaciones el otorgamiento de una licencia que le permita el acceso a las mismas.
Aparte del Ministerio de Tecnologías de Información y Comunicaciones, en materia de telecomunicaciones, son autoridades nacionales competentes:
Las operaciones marítimas, portuarias y fluviales comprenden entre otras las siguientes operaciones: Agenciamiento de naves, Buceo y salvamento, Cargue y descargue de buques, Control de tráfico marítimo y fluvial, Construcción y reparación, Embarque y desembarque de pasajeros, Navegación, Pilotaje, Remolque, Seguridad y Soberanía. Ver: Decreto 2061 de 1996
El Servicio Móvil Aeronáutico es el servicio móvil entre estaciones aeronáuticas y estaciones de aeronave, o entre estaciones de aeronave, en el que también pueden participar las estaciones de embarcación o dispositivo de salvamento; también pueden considerarse incluidas en este servicio las estaciones de radiobaliza de localización de siniestros que operen en las frecuencias de socorro y de urgencia designadas.
Ver: Decreto 1029 de 1998
Varias frecuencias y bandas de frecuencias son atribuidas con exclusividad para el servicio móvil Aeronáutico y de radionavegación aeronáutica de acuerdo con las canalizaciones y recomendaciones internacionales de la Unión Internacional de Telecomunicaciones -UIT-.
Podrán tener acceso a las frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico y de radionavegación aeronáutica, en tanto cumplan con las disposiciones establecidas, las siguientes entidades y estaciones: Fuerza Aérea Colombiana FAC, Fuerzas Militares FF.MM., Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), las estaciones de aeronave o dispositivos de salvamento, las estaciones de radiobaliza de localización de siniestros, las estaciones terrestres debidamente autorizadas por el Ministerio de Tecnologías de Información y Comunicaciones relacionadas con el servicio móvil aeronáutico, dentro de las que se cuentan: Los operadores de agencias de transporte aéreo, Los terminales y sociedades aeroportuarias, Empresas de aviación, Escuelas de aviación, y las Personas naturales o jurídicas propietarias de aeronaves. Ver: Decreto 1029 de 1998
Aparte del Ministerio de Tecnologías de Información y Comunicaciones es autoridad nacional competente para el Servicio Móvil Aeronáutico: la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) autoridad nacional en materia aeronáutica y le compete regular, administrar, vigilar y controlar el uso del espacio aéreo colombiano por parte de la aviación civil, y coordinar las relaciones de esta con la aviación del Estado; contribuyendo al mantenimiento de la seguridad y soberanía nacional.
Ver: www.aerocivil.gov.co
Sin perjuicio de lo establecido para los servicios móviles marítimo, aeronáutico y la radionavegación aeronáutica, en materia de atribución y asignación del espectro radioeléctrico para la operación de los Servicios Auxiliares de Ayuda, el permiso para el uso del espectro radioeléctrico, para los servicios radioeléctricos fijos y móviles terrestres, se otorgará por el Ministerio de Tecnologías de Información y Comunicaciones a solicitud de parte, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 1212 de 2004, la normas sobre la atribución y planeación del espectro y demás normas que sean aplicables.
El Sistema Nacional de Radiocomunicación de Emergencia Ciudadana es un sistema de radiocomunicación que tiene por objeto la seguridad de la vida humana y el interés cívico y humanitario dentro del territorio nacional, y que opera mediante la transmisión de voz a corta distancia, en las frecuencias y canales radioeléctricos atribuidos por el Ministerio de Tecnologías de Información y Comunicaciones, para realizar actividades de prevención, vigilancia, alerta temprana, atención y coordinación de emergencias, en desarrollo de los Servicios Auxiliares de Ayuda, en la forma y condiciones establecidas por la Resolución 1201 de 2004.
Las entidades territoriales a través de los Comités Regionales y Locales creados para la Prevención y Atención de Desastres, de conformidad con el Decreto 919 de 1989, autorizados de manera general y expresa por la Resolución 1201 de 2004 para la prestar el Servicio Auxiliar de Ayuda, podrán operar el Sistema Nacional de Radiocomunicación de Emergencia Ciudadana, libre del pago de contraprestaciones por concepto de la concesión del servicio y de la autorización para el establecimiento de la red.
Son Comités pertenecientes al Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, creados por el Decreto 919 de 1989, para la Prevención y Atención de desastres en cada uno de los departamentos y municipios del país, conformados por: el Gobernador o Alcalde municipal, el Director o el jefe del Servicio Seccional de Salud, el Comandante de Brigada o Unidad Militar, el Comandante de la Policía Nacional, el Jefe de Planeación, y representantes de la Defensa Civil Colombiana y la Cruz Roja Colombiana.
Todos los habitantes del territorio nacional que utilicen radios o equipos de radiocomunicación, debidamente autorizados, para la transmisión y recepción de la voz, que puedan ser sintonizables, programables o ajustables a una o mas de las 16 frecuencias radioeléctricas atribuidas por la Resolución 1201 de 2004, podrán acceder libremente al Sistema Nacional de Radiocomunicación de Emergencia Ciudadana, en desarrollo de los Servicios Auxiliares de Ayuda.
El espectro radioeléctrico atribuido deberá ser utilizado de manera libre, compartida y coordinada por la ciudadanía, con el fin exclusivo de realizar actividades de prevención, vigilancia y alerta temprana, y su uso tendrá prioridad en situaciones de seguridad, atención de desastres socorro y emergencia; sin fines políticos, religiosos, privados, comerciales o de lucro, en la forma y condiciones establecidas en la presente Resolución.